Aunque ningún artículo del
Código Civil disponga expresamente que los contratantes son iguales para
contratar y tienen la misma capacidad económica para llevar a cabo la
negociación patrimonial ínsita en todo contrato, es evidente que tales ideas
constituyen la nervadura de la regulación del Código.
El esquema de
formación del contrato recogido en el Código Civil responde por lo común a la
celebración del contrato personalizado y, por lo general, de relativa entidad
económica.
Los actos en masa, sin embargo, escapan al esquema codificado y se
plantean en términos absolutamente diversos. Por ello, con razón, se ha hablado
de crisis del esquema codificado.
El artículo 51 de la
Constitución Española establece que los poderes públicos garantizarán la
defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos
eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses de los mismos.
Las fases de formación
del contrato: la génesis paradigmática clásica:
La oferta contractual;
Para el Código el paradigma
formativo del contrato viene dado por el contrato personalizado, en el que
ambas partes, tras las correspondientes negociaciones iniciales o tratos
preliminares, en su caso, llegan a concordar sobre la celebración del contrato.
En tal sentido, establece el
artículo 1.262 que “el consentimiento (contractual) se manifiesta por el
concurso de la oferta y de la aceptación...” la propuesta contractual que
realiza una persona (oferente), al ser aceptada por, la otra (aceptante),
conlleva la celebración del contrato o su perfección.
En términos generales, la
oferta contractual es una declaración de voluntad emitida con intención de
celebrar un contrato y que, por ende, ha de contener todos los elementos
necesarios para que con la mera aceptación de la otra parte se pueda decir que
el contrato ha quedado perfecto, en sentido de perfeccionado.
La oferta contractual,
aisladamente considerada y mientras sea tal, se caracteriza por ser un acto
unilateral y generalmente revocable. No obstante, por disposición legal existen
también numerosas ofertas de carácter irrevocable, al menos durante un plazo
temporal determinado (la Ley de Contrato de Seguro, establece que la
proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un
plazo de quince días).
En definitiva, la oferta
contractual, para ser realmente tal, requiere que se mantenga en sus
condiciones iniciales en espera de la aceptación de la contraparte. Si se
modifican las condiciones de la oferta por el eventual aceptante, se está
realizando una nueva oferta (contraoferta), que habrá de ser aceptada por quien
inicialmente asumía la posición de oferente.
La aceptación. El
valor del silencio
La aceptación es una
declaración de voluntad por naturaleza recepticia, esto es, que debe ser
dirigida precisamente al oferente y ser plenamente concordante con la oferta
(o, en su caso, contraoferta), con independencia de que pueda realizarse tanto
de forma expresa, tácita, o a través de hechos concluyentes que no dejen lugar
a dudas sobre la admisión de las condiciones contractuales ofrecidas.
El silencio o la falta de
actuación de quien no puede ser considerado aún eventual aceptante no puede
considerarse como una manifestación positiva de voluntad que lo vincula
contractualmente (el que calla ni afirma ni niega). Así lo ha declarado el
Tribunal Supremo en más de una ocasión en supuestos en los que, entre las
partes, no existía relación o trato previo alguno de naturaleza contractual.
Sin embargo, igualmente ha reiterado que ello no obsta a que, cuando entre las
partes existen relaciones previas que impondrían al eventual aceptante la
adopción de medidas de carácter positivo, aquél se limita a dar la callada por
respuesta, cabe considerar el silencio como declaración de voluntad.
La perfección del contrato
entre ausentes: la redacción originaria de los Códigos Civil y de Comercio,Cuando los contratantes
están llevando a cabo las negociaciones en la distancia y no tienen un medio
que de forma inmediata les permita concluirlas pueden surgir graves incógnitas
en relación con el momento de perfección del contrato. Para dilucidar cuando
quedará vinculado el oferente por la declaración de voluntad del aceptante, o,
en otras palabras, cuando ha de entenderse celebrado el contrato, la doctrina
ha ofrecido muy diversas teorías:
Teoría de la emisión. Dada
la concurrencia del consentimiento de ambas partes, debe considerarse perfecto
el contrato desde el mismo momento en que el aceptante emite su declaración de
voluntad.
Teoría de la expedición o
remisión. Bastaría con que el aceptante remitiese al oferente la declaración de
voluntad para quedar vinculado contractualmente.
Teoría de la recepción. Ante
las dificultades ofrecidas por las tesis anteriores (generalmente desestimadas
por el Derecho positivo) respecto del posible conocimiento por parte del
oferente, la teoría de la recepción exige que la aceptación llegue al círculo
propio de actividad del oferente, aunque la recepción no suponga efectivo
conocimiento de la aceptación por parte de éste.
Hasta la promulgación de la
Ley 34/2002, el Código Civil se planteaba la cuestión, textualmente en relación
con “la aceptación hecha por carta” y establecía que esa aceptación “no obliga
al que hizo la oferta hasta el momento en que llegó a su conocimiento”. El
Código adoptaba como propia la denominada teoría del conocimiento. Sin embargo,
la doctrina mayoritaria consideraba que semejante conclusión era excesivamente
rigurosa y que suponía dejar el momento de perfeccionamiento del contrato en
manos del oferente, considerando preferible pronunciarse a favor de la teoría
de la recepción.
El Código de Comercio se
adscribía a la teoría de la expedición o remisión como momento perfectivo del
contrato.
La Ley 34/2002: contratación
automática, telemática y electrónica
La Ley 34/02, de Servicios
de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico regula la
contratación por vía electrónica y reforma el Código Civil y el Código de
Comercio en lo relativo a la contratación entre ausentes.
La Ley 34/2002 sigue
estableciendo que “el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta
y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato”.
En cambio, respecto de la aceptación del contrato ha modificado el criterio de
determinación, unificando el contenido del artículo 1.262 de Código Civil y el
artículo 54 del Código de Comercio. Ambos preceptos establecen ahora que “hay
consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que,
habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena
fe”.
Como regla especial, se
establece que la aceptación es determinante en los casos de contratación
automática (elegir una caja de aperitivos en una máquina expendedora, “clicar”
en la contratación electrónica).
Los tratos preliminares: la
responsabilidad precontractual
Los tratos preliminares no
suponen la fijación definitiva de una oferta contractual, sino la realización
de actos preparatorios de un (eventual o hipotético) contrato que a, la postre,
puede llegar a celebrarse o no. En consecuencia, uno de los motivos de
aparición de los tratos preliminares viene representado precisamente por el
juego de ofertas y sucesivas contraofertas.
Por lo común, los tratos
preliminares brillan por su ausencia en los contratos instantáneos, en los
actos contractuales en masa y sometidos a condiciones generales, en la mayor
parte de los contratos normativos y, en general, en todos aquellos supuestos en
que el contenido del contrato se encuentra virtualmente predeterminado y deja
escaso margen de negociación a las partes.
Los tratos preliminares no
son objeto de contemplación en el Código Civil, sin embargo, pueden tener
importancia para el Derecho. En primer lugar porque pueden coadyuvar a la
interpretación del contrato, y en segundo lugar, porque en determinados casos
de ruptura pueden dar origen a responsabilidad (calificada como responsabilidad
precontractual).
Como regla general, la
ruptura de los tratos preliminares no conlleva consecuencia alguna.
Sin embargo,
cuando dichos tratos preliminares han sido llevados a cabo por una de las
partes sin observancia del principio general de buena fe para después provocar
injustificadamente la ruptura de los mismos, ésta dará lugar a la denominada
responsabilidad precontractual, expresión que algunos autores equiparan a la de
culpa in contrahendo, pese a no ser absolutamente coincidentes. La noción de
culpa in contrahendo fue una construcción utilizada para explicar genéricamente
ciertos supuestos de ineficacia o nulidad contractual a consecuencia de
circunstancias que eran conocidas para una de las partes contratantes. Se trata
de contratos efectivamente celebrados aunque viciados de nulidad.
Se subraya que cuando la
negociación preliminar tiene por objeto dañar a una de las partes o a un
tercero ha de buscarse un mecanismo de responsabilidad, aunque no se encuentre
legislado de forma expresa. Aparte del recurso al artículo 7.1 (buena fe) hay
una cierta conformidad en traer a colación también en esta sede el artículo 1.902.
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